Subsanación de Defectos en los errores de presentación por el sistema LexNet

Ambas resoluciones son favorables a admitir la subsanación del defecto en aras a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, como el propio Tribunal Supremo dictaminó en anteriores pronunciamientos, existe una casuística donde en cada caso deben examinarse las circunstancias concretas que se han producido.

La sentencia 1156/22 es importante porque establece una doctrina jurisprudencial: determinar si tras un requerimiento efectuado por el juzgado de lo contencioso administrativo para iniciar el recurso mediante demanda, la presentación de esta al registro general de los juzgados –y no ante el propio Juzgado y procedimiento puede determinar la inadmisión y archivo del recurso. En este supuesto, el Tribunal Supremo estima la anulación de ese archivo y la retroacción de actuaciones porque incide dentro del derecho a la jurisdicción que se enmarca en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Debo reseñar que este error, de por sí grave, no fue cometido por un procurador. Aún es inexplicable la no obligatoriedad del procurador en el orden contencioso administrativo cuando se actúa en órganos judiciales unipersonales (art. 23.1 LJCA), ya que se trata de un procedimiento muy técnico donde son comunes los errores sobre su iniciación por anuncio del recurso o por demanda y además no son pocos los supuestos donde hay incompetencia objetiva del órgano judicial que obliga a una personación en plazo en otro tribunal. Sí es cierto que la reciente legislación cada vez tecnifica más la comparecencia, y en concreto el art. 23.3 redactado por el Real Decreto-ley 6/2023 obliga a los funcionarios que quieran comparecer por sí mismos al uso de sistemas electrónicos para presentación de escritos y recepción de notificaciones. Me temo que el uso de estos sistemas para ciudadanos que no sean procuradores va a suponer un riesgo añadido que multiplicará el padecimiento de defectos que puedan dan lugar a inadmisiones de recursos.

Finalmente, el auto 9979/22 estima el recurso de revisión de la parte a la que se declaró desierto un recurso de casación. El procurador presentó escrito de personación en un recurso de casación, pero el sistema LexNet no le advirtió de que este fue rechazado y se declaró desierto. Hay dos cautelas que debe tener un procurador para evitar esta situación: la primera es activar los avisos de LexNet (arriba a la derecha) para que en caso de rechazo de escritos pueda subsanarlos en las 24 horas siguientes; y la segunda es descargarse la comunicación de LexNet de aceptación de los escritos en las personaciones, ya que si el tribunal tarda más de dos meses en proveerla nos quedamos sin prueba sobre la correcta personación al borrarse el escrito del sistema y no poder acceder directamente el colegiado.

Para mayor comprensión de los argumentos del Tribunal Supremo, reproducimos uno de los fundamentos jurídicos de la mencionada sentencia y el razonamiento jurídico recogido en el auto.

SENTENCIA 1156/22 de 19 de septiembre de 2022. Fundamento de derecho 4º:

“Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional planteada. La cuestión de interés casacional sobre la que debemos fijar doctrina consiste en determinar si tras el requerimiento efectuado por el Juzgado para iniciar el recurso mediante demanda en un procedimiento abreviado, la presentación de esta por LexNet en la Oficina de Registro y Reparto Contencioso- Administrativo, y no ante el Juzgado requirente, puede determinar la inadmisión y el archivo del recurso.

Ahora bien, para dar respuesta precisa a la cuestión planteada debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse “en abstracto”, prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes (así lo hemos manifestado en multitud de sentencias, entre las que cabe citar, a título de ejemplo, la STS nº 14/2022, de 12 de enero y la STS nº 176/2022, de 11 de febrero).

Por ello, es ineludible tomar en consideración lo acaecido en el caso ahora enjuiciado que, según se infiere de lo actuado y, señaladamente, de la sentencia de instancia y de las alegaciones del recurrente –que no han sido desvirtuadas en esta sede casacional, en la que no se ha personado como parte recurrida la Administración autora del acto originariamente impugnado–, es lo siguiente:

  • La Jefa de la Oficina de Extranjería, por delegación del Delegado del Gobierno en la región de Murcia, dictó resolución el 6 de julio de 2020 inadmitiendo a trámite la solicitud de renovación de la autorización de residencia y trabajo del recurrente, presentada el 25 de febrero de 2020, debido a “la actual situación de irregularidad del interesado/a derivada de la extinción de su anterior autorización de residencia”.
  • (D… presentó ante el Registro General del Decanato de los Juzgados de Murcia la petición de interrupción del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, mientras se tramitaba su solicitud de designación de abogado de oficio, al amparo de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
  • Una vez designada letrada, el Juzgado levantó la suspensión del plazo mediante la Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2020, notificada al día siguiente, confiriendo al recurrente el plazo de 10 días para iniciar formalmente, mediante demanda, el recurso contencioso administrativo.
  • El escrito de recurso fue presentado el 25 de septiembre de 2020 a las 13:53:29 horas (siendo día festivo local en Murcia el 15 de septiembre).
  • El recurso no fue presentado directamente al Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, sino que se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto Contencioso Administrativo, aunque sí se hacía constar en el escrito el Juzgado correspondiente. En ese escrito se hacía referencia inexacta al procedimiento nº 193/2020, siendo realmente el nº 190/2020 el procedimiento correspondiente, si bien la Sala de instancia destacó en su sentencia que este error “no tuvo incidencia a los efectos que nos ocupan”.
  • El Juzgado dictó auto en fecha 9 de noviembre de 2020, notificado a la parte recurrente el siguiente 2 de diciembre, acordando el archivo del procedimiento.
  • Interpuesto recurso de apelación contra el indi- cado auto de archivo, este fue confirmado por la Sala de instancia en virtud de la sentencia ahora recurrida en casación.

(…) Pues bien, a la luz de las circunstancias concurren- tes, teniendo en cuenta que el escrito de demanda fue efectivamente presentado dentro del plazo legalmente establecido, con indicación expresa de que estaba destina- do al Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, alcanzamos la conclusión de que la decisión de inadmitir el recurso con base en que dicho escrito se había presentado en la Oficina de Registro y Reparto Contencioso- Administrativo y no directamente en el referido Juzgado, es en este caso manifiestamente desproporcionada.

Y es que estamos ante una cuestión que incide de lleno en los límites del derecho de acceso a la jurisdicción, que se enmarca en el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como recuerda entre otras muchas en el mismo sentido– la STS nº 552/2022, de 10 de mayo, que al efecto y con referencia a la doctrina constitucional, señala:

“En la referida sentencia constitucional [STC 73/2006, de 13 de marzo] se subraya, además, que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela ju- dicial efectiva de los jueces y tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio

«pro actione» actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión solo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica planteada, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión”.

En consecuencia, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos: la presentación del escrito de demanda dentro del plazo legalmente establecido, efectuada por LexNet en la Oficina de Registro y Reparto Contencioso-Administrativo y no ante el Juzgado requirente, pero con indicación expresa del Juzgado destinatario, no puede determinar la inadmisión y el archivo del recurso, por ser esta solución manifiestamente desproporcionada y, por tanto, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente”.

AUTO 9979/22. Razonamiento jurídico.

“De los antecedentes del caso que acabamos de reseñar resulta que la representación procesal de la parte recurrente, una vez designada, presentó ante este Tribunal Supremo, dentro de plazo, su escrito de personación, indicando expresamente (tanto en el escrito de personación como en el justificante de envío telemático) que lo dirigía a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y dejando explícita constancia de que su personación lo era en el recurso de casación nº 425/2022 tramitado ante esta Sala Tercera.

Ocurrió, no obstante, que cometió un error puntual, no en la redacción del escrito de personación como tal (que en sí mismo era correcto), sino en el procedimiento de remisión telemática del mismo, tal como se explica en el informe de la Sra. letrada de la Administración de Justicia del Gabinete Técnico de este Tribunal Supremo, antes transcrito.

Puestos ahora, así las cosas, ante la tesitura de valorar la transcendencia de este error en la cumplimentación de los trámites telemáticos, en reciente auto de esta Sección de 6 de abril de 2022 (RC 7647/2021), hemos señalado que el formulario normalizado cumple un papel accesorio, de facilitación de la comunicación electrónica pero no deviene condicionante de la validez del escrito procesal remitido (“el escrito principal” cargado con este).

No queremos decir con esto que los errores en el manejo del sistema LexNet sean siempre irrelevantes, o en todo caso subsanables. Como explica otro auto de esta Sección de 4 de noviembre de 2020, RC 1177/2020 (con amplia cita de jurisprudencia y doctrina constitucional), en esta materia no pueden sostenerse posiciones cerradas y absolutas, ni en el sentido de rechazar por principio cualquier posibilidad de subsanación de defectos en la cumplimentación de los formularios de LexNet, ni en el sentido contrario de admitir que tales defectos tienen siempre y por definición el carácter de meras irregularidades no invalidantes y en todo caso subsanables. La contemplación casuística del caso litigioso se hace, pues, ineludible.

Desde esta perspectiva casuística, retomando el examen circunstanciado del caso que nos ocupa, consideramos que en él concurren datos que nos inclinan a concluir que el defecto en que incurrió la parte debía tenerse por subsanable. En efecto:

  1. Como ya hemos dicho, el escrito de personación, como tal, estaba correctamente elaborado y dirigido a la Sala competente, esta Sala Tercera, con clara y correcta indicación del recurso de casación de su razón.
  2. Se presentó en plazo ante este mismo Tribunal Supremo, dejando constancia expresa en el formulario de remisión telemática de que la personación era ante la Sala de lo contencioso-administrativo en el presente recurso de casación.
  3. Ciertamente, la parte cometió un error puntual, consistente en que al cumplimentar el formulario de remisión no rellenó en debida forma el campo “asunto”; pero no es menos cierto que bastaba leer en su totalidad dicho formulario para constatar que la personación lo era en el recurso de casación 425/2002 seguido ante esta Sala tercera
  4. Lo cierto es que no hay constancia documental de que el sistema generara automáticamente el rechazo del escrito de personación por tal razón y ese rechazo se pusiera en conocimiento del procurador compareciente, por lo que no se puede tener por indubitado que tal comunicación se produjera y que el procurador hubiera dispuesto de la consiguiente posibilidad de subsanar su error.
  5. Y en todo caso, los propios actos de la parte recurrente evidencian que en todo momento ha desarrollado una actividad tendente a asegurar que se le tenga por personada en las presentes actuaciones.

En definitiva, consideramos que no cabe apreciar en la actuación de la parte una falta de diligencia de tal entidad que justifique el archivo del recurso, sino que nos hallamos ante un simple error puntual de cumplimentación del formulario de LexNet, que debe considerarse un defecto formal subsanable, por lo que hemos de estimar el recurso de revisión, anulando el decreto de desierto y las resoluciones subsiguientes que lo han confirmado, y teniendo a esta parte por correctamente personada en el recurso de casación, en la calidad de parte recurrente con que ha comparecido”.

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