LA INTRODUCCIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS no puede menoscabar la integridad del proceso

Esta es, en resumen, la ratio decidendi de la sentencia que la hace tan interesante para comentar: la introducción de nuevas tecnologías no puede menoscabar la integridad del proceso, como se dice en el fundamento jurídico 5ª,1. Se trata de una de las primeras sentencias que analiza el nuevo texto aprobado por el Real Decreto Ley 6/23 de 19 de diciembre referente a la preferencia de celebración de vistas mediante presencia telemática, pese a que –como en ella se reconoce– estas previsiones no son de aplicación al caso enjuiciado por ser una reforma legal posterior a los hechos.

En el presente supuesto se analiza qué consecuencias procesales ha tenido que una de las partes asista presencialmente a la vista de juicio y la otra lo haga telemáticamente. En concreto, la parte que asistió por medios telemáticos tuvo que presentar su documental con antelación a la vista, por lo que la parte contraria tuvo traslado de los documentos. Sin embargo, la parte que acudió en persona aportó unos documentos en la misma comparecencia que no pudo examinar la contraparte antes de formular las conclusiones. Esta situación dio lugar a una protesta de su letrado, y frente a la sentencia interpuso un recurso de suplicación seguido de un recurso de casación por unificación de doctrina.

La Sala cuarta del Tribunal Supremo estima el recurso de casación ya que se han vulnerado las garantías procesales a la parte porque el juzgado no le dio traslado de los documentos, lo que le impidió oponerse a la admisión de los mismos e impugnar su autenticidad, y establece que cuando no pueda darse traslado a la parte de los documentos deberá suspenderse la vista para no vulnerarse el derecho a la igualdad de armas en el proceso (art. 188.1,8ª LEC). Y añade: “El hecho de que el juicio se celebrase con intervención telemática de una de las partes no justifica el incumplimiento de las garantías procesales”.

La sentencia cita expresamente el art. 229.3 de la LOPJ: estas actuaciones (declaraciones, interrogatorios, vistas…) podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal (…).

También hace referencia a los arts. 45 y 258 bis del Real Decreto-ley 6/23: en las actuaciones realizadas con intervención telemática de uno o varios intervinientes, y en los actos y servicios no presenciales, las partes podrán presentar y visualizar la documentación con independencia de si su intervención se realiza por vía telemática o presencial. A tal fin, los intervinientes por vía telemática que quieran presentar documentación en el mismo acto deberán presentarlas por la misma vía (…). Hago la advertencia de que este importante articulado del Real Decreto ley 6/23 no aparece en los códigos de leyes procesales por ser un cuerpo legal independiente de la LEC.

En relación a la labor profesional diaria que hacemos los procuradores con el traslado de copia de todos los escritos y documentos a las restantes partes, debemos señalar la importancia de esta función nuestra que es garantía del principio de contradicción en el proceso y de igualdad de armas y protege el derecho de defensa de la parte contraria.

Estos son algunos de los argumentos del Tribunal Supremo:

CUARTO

1. La garantía de contradicción se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. El TC sostiene que “la imposibilidad de tomar en consideración las alegaciones oportunamente deducidas por las partes puede implicar una quiebra del principio de contradicción causante de indefensión (art. 24.1 CE), siempre que se verifique que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte y que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte (por todas, STC 307/2005, de 12 de diciembre, F. 2), sentencia del TC 116/2007, de 21 mayo, FJ 3).

2. La sentencia del TC 226/1988, de 28 de noviembre, examinó un supuesto en el que un órgano judicial había acordado practicar unas diligencias para mejor proveer pero no había dado traslado del resultado de esas diligencias a los solicitantes del amparo constitucional, quienes las desconocían íntegramente. El art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral facultaba al magistrado de Trabajo para acordar diligencias para mejor proveer. Esa norma disponía: “Las partes no tendrán en su práctica más intervención que la que el magistrado les conceda”.

El TC argumentó: “El precepto no exime al órgano jurisdiccional de notificar a las partes la providencia, en la que las diligencias para mejor proveer se acuerden […] La preservación de los derechos fundamentales establecidos en el art. 24 de la Constitución, y en especial la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por preservar los medios de defensa de ambas partes del proceso, lo que se agudiza en aquellos casos en que puedan resultar introducidos en el proceso hechos nuevos, de suerte que el desconocimiento y la falta de audiencia determine indefensión de la otra parte. Debe además el órgano jurisdiccional, en casos como el presente, observar escrupulosamente el principio de contradicción y el principio de la igualdad de las partes en el proceso o de la igualdad de las armas en él, como también se le ha llamado, pues este principio de la igualdad de las partes en el proceso o de la igualdad de armas, según ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, forma parte del conjunto de derechos que el art. 24 de la Constitución establece”.

3. La sentencia del TS de 23 de abril de 1998, recurso 2619/1997, explica que el órgano jurisdiccional puede “acordar libremente las diligencias para mejor proveer, si bien, una vez acordadas, en su desarrollo y ejecución han de ajustarse a las normas reguladoras de las mismas (v. STCT 24 octubre 1983), de manera que acordada una diligencia, su práctica se convierte en obligatoria para el juzgador y su incumplimiento determina nulidad de actuaciones (v. entre otras, STS 2 julio 1986)”.

QUINTO

1. La celebración telemática del juicio oral, total o parcial, no puede suponer una merma de las garantías procesales. La importancia de ese axioma queda evidenciada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Esa norma acuerda que todas las actuaciones procesales se realizarán preferentemente mediante presencia telemática siempre que se disponga de los medios técnicos. Ese real decreto-ley no es aplicable a la presente litis por razones temporales pero ilustra acerca de la importancia que previsiblemente van a tener las actuaciones procesales telemáticas. La introducción de nuevas tecnologías no puede menoscabar la integridad del proceso.

2. Respecto de la práctica de la prueba, los órganos judiciales deben pronunciarse acerca de la admisión o inadmisión de cada uno de los medios de prueba propuestos por las partes. Deberán admitirlos cuando reúnan los requisitos de pertinencia, utilidad y licitud (art. 283 de la LEC). Una vez admitido un medio de prueba, deberá practicarse con todas las garantías, que incluyen la garantía de contradicción y la igualdad de armas en el proceso.

3. En el proceso social la prueba documental se aporta, como regla general, en el juicio oral. La garantía de contradicción se consigue mediante el traslado de los documentos aportados por cada parte procesal a la contraria (art. 94.1 de la LRJS). Se consigue así que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa.

A) En el trámite de admisión de la prueba documental, la contraparte puede:

a) Oponerse a su admisión por ser impertinente, inútil o ilegal.

b) Impugnar la autenticidad del documento o la exactitud de la copia. En tal caso, debe practicarse la correspondiente prueba de autenticación.

B) En el trámite de conclusiones, la parte contraria puede argumentar en contra de la eficacia probatoria de dichos documentos.

Si el órgano judicial omite dicho traslado, a pesar de la protesta de la parte, se vulnera la garantía de contradicción y se causa indefensión.

4. En la presente litis, se celebró el juicio oral con asistencia presencial de la parte actora y telemática de las demandadas. La parte demandada presentó la prueba documental antes del juicio oral, lo que permitió que la parte contraria tuviera conocimiento de dichos medios de prueba y pudiera oponerse a su admisión, impugnar su autenticidad o exactitud y, en el trámite de conclusiones, exponer sus argumentos con la finalidad de desvirtuar su eficacia probatoria.

Por el contrario, la otra parte procesal aportó 21 documentos en el plenario. El Juzgado de lo Social no dio traslado de esa prueba documental a la parte contraria, la cual no pudo oponerse a su admisión, ni impugnar su autenticidad o exactitud, ni argumentar en contra de su fuerza probatoria en el trámite de conclusiones. Ello vulneró la garantía de contradicción y el derecho a la igualdad de armas en el proceso, que se integran en el art. 24 de la Constitución. También vulneró el citado art. 229.3 de la LOPJ, que establece que las vistas “podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar […] asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa”.

La celebración telemática del juicio oral no puede soslayar las citadas garantías procesales. El órgano judicial debe dar traslado de la prueba documental a la contraparte utilizando medios técnicos que permitan que la parte procesal que interviene telemáticamente pueda visualizar esos documentos.

5. Cuando dicho traslado sea imposible porque el órgano judicial no dispone de los medios técnicos necesarios, deberá suspender la vista para que se pueda cumplir ese trámite, evitando la indefensión de la parte contraria.

El art. 188.1 de la LEC regula las causas de suspensión de la celebración de las vistas. En su apartado 8º dispone:

“Art. 188.1. La celebración de las vistas u otros actos procesales en el día señalado sólo podrá suspenderse en los siguientes supuestos:

8º. Por imposibilidad técnica en los casos que, habiéndose acordado la celebración de la vista o la asistencia de algún interviniente por medio de videoconferencia, no se pudiese realizar la misma en las condiciones necesarias para el buen desarrollo de la vista”.

Esa norma es aplicable al supuesto en el que se haya acordado la celebración telemática de una vista oral y el órgano judicial no disponga de los medios técnicos para evacuar el traslado de la prueba documental a la parte contraria. En tal caso, deberá acordarse la suspensión de las actuaciones.

6. El art. 87.6 de la LRJS dispone: “Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias […] dentro de los tres días siguientes […] Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia”.

Ese precepto permite que las conclusiones se presenten después del juicio oral. Pero no es aplicable a un supuesto como el enjuiciado en este pleito porque la omisión del trámite de traslado de la prueba documental ha impedido que la parte contraria:

a) Se oponga a la admisión de documentos, en cuyo caso el Juez de lo Social deberá pronunciarse acerca de su admisión o no.

b) Impugne su autenticidad o la exactitud de la copia, en cuyo caso deberá tramitarse prueba de autenticación.

Por ello, deberá suspenderse el juicio oral para que, en su caso, puedan evacuarse esos trámites. El art. 87.6 de la LRJS regula un supuesto distinto, relativo a pruebas documentales o periciales que se han admitido por el órgano judicial y que son extraordinariamente extensas o complejas.

SEXTO

1. La estimación de un recurso de suplicación o casación en el que se denuncie la omisión del traslado de la prueba documental no exige que la parte recurrente identifique unos concretos documentos y explique por qué la falta de traslado de cada uno de ellos le ha causado indefensión. La omisión del traslado documental, por sí misma, causa indefensión. Debemos diferenciar:

a) Cuando el órgano judicial inadmite un medio de prueba, la parte que lo había propuesto en la instancia, cuando formula el recurso de suplicación (o casación) sí que tiene que explicar por qué ese medio de prueba era pertinente y útil. En caso contrario, una prueba impertinente o inútil debe ser rechazada, por lo que su denegación no le causa indefensión.

b) Por el contrario, si el órgano judicial admite la prueba documental, ello supone que es pertinente y útil para el proceso. En caso contrario, no la hubiera admitido. Por ello, la prueba debe practicarse con todas las garantías. La parte contraria debe poder ejercer su derecho de defensa en relación con esa prueba.

2. En ese sentido se han pronunciado la doctrina constitucional y jurisprudencial respecto de la práctica de diligencias finales, que es una decisión discrecional del órgano judicial. Una vez que el órgano judicial ha acordado practicarlas, la doctrina constitucional y jurisprudencial sostiene que debe hacerlo con todas las garantías, lo que incluye la de contradicción.

Al igual que sucede con las diligencias finales, si se acuerda la práctica de cualquier prueba, debe llevarse a cabo con todas las garantías procesales. La omisión del preceptivo trámite de traslado de la prueba documental por sí mismo vulnera la garantía de contradicción y el derecho a la igualdad de armas en el proceso, que se integra en el art. 24 de la Constitución. No es necesario que la parte recurrente identifique un concreto argumento y explicite por qué considera que la omisión del traslado le ha causado indefensión.

3. En definitiva, la omisión del trámite de traslado de la prueba documental impide que la parte contraria pueda exponer sus argumentos para oponerse a la eficacia probatoria de esos documentos, lo que vulnera la garantía de contradicción y le causa la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución. Además, al haberse practicado la prueba documental de una de las partes con la garantía de contradicción mientras que la de la otra parte no ha tenido esa garantía, se ha vulnerado el derecho a la igualdad de armas en el proceso, que se integra en el art. 24 de la Carta Magna. El hecho de que el juicio oral se celebrase con intervención telemática de una de las partes procesales no justifica el incumplimiento de estas garantías procesales.

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