16 Dic Aranceles en la historia de La Procura
Hasta el siglo XVIII la retribución de los procuradores por su actividad procesal era pactada con el señor del pleito de forma privada. Así lo era tanto en el Derecho Romano, donde la remuneración se denominaba merced, como en el Derecho Visigodo y en la legislación medieval, denominada galardón en las obras de Alfonso X el Sabio, y palmarium en otras. Era tal su carácter privado que los Reyes Católicos, en las Ordenanzas de Medina de 1489, reconocían que sobre ellos no se podía poner tasa cierta.
A finales del siglo XVI el oficio de procurador en las audiencias y chancillerías se va a patrimonializar al igual que otros oficios jurídicos, a excepción del de abogado, enajenando la Corona los cargos como medida fiscal de ingreso público. Esta compraventa de oficios de procuradores suponía para el comprador el acceso a un cargo oficial de por vida, para él e incluso para sus herederos, al ser transmisible mortis causa en algunos casos. Estas enajenaciones del oficio de procurador suponían un modo de acceso a la función pública que perduraría durante la Edad Moderna y buena parte del siglo XIX, e iban a suponer la consideración de los procuradores, durante siglos, como integrantes del funcionariado, aunque con unas remuneraciones libres, a veces algo abusivas, por lo que en ocasiones levantaban protestas.
En el siglo XVII comienza a fraguarse la idea de limitar cobros desorbitados, y es en la jurisdicción eclesiástica donde encontramos el primer arancel que regulaba los derechos de los procuradores: las Ordenanzas de la Nunciatura Apostólica de 6 de octubre de 1640. Con la instauración borbónica, la idea de tasar los honorarios de los operadores jurídicos toma mayor vigor y es llevada a la práctica de forma particular para ciertos territorios. Es el 23 de junio de 1768 cuando se publican por el Real Consejo de Castilla los aranceles generales de las chancillerías, audiencias y juzgados ordinarios, que van a regular los honorarios y derechos de todas las profesiones judiciales, a excepción de los abogados.
Que había sido del en el Arancel de 1768 y 1790, vigentes hasta entonces, consistentes en la mayoría de los casos en reducciones.
La publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1855 supuso la creación de unos nuevos Aranceles Generales en 1860, en los que se elevaban los derechos de los auxiliares de la Administración de Justicia menos los de los procuradores que mantenían unas percepciones, en muchos casos, del siglo anterior. Injusticia reparada con la publicación de un Arancel específico el 20 de junio de 1863.
Tras la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 1872, se publicaron unos Aranceles para la jurisdicción criminal el 31 de marzo de 1873, bajo la base de la modicidad, que fueron los primeros que fijaron la retribución de los procuradores en pesetas. De igual modo, y tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1881, se publicaron unos nuevos Aranceles para los negocios civiles el 4 de diciembre de 1883 que, aparte de las necesidades procedimentales, eran justificados respecto de los procuradores, porque resultaban “injustas y deficientes las disposiciones arancelarias hoy en vigor, por cuanto no se acomodan ni están en relación con les reformas introducidas en el enjuiciamiento Civil”, a tenor de su exposición de motivos.
De estos Aranceles de 1883 surgieron dudas sobre si los procuradores debían ser considerados como auxiliares o subalternos de la Administración de Justicia, pues uno de sus artículos establecía cierta rebaja arancelaria para estos. Ha de tenerse en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, que había derogado el sistema de enajenación de oficios, y había establecido el número ilimitado de ellos, no les contemplaba ni como auxiliares ni como subalternos. Dudas que fueron solventadas por una Real Orden de 22 de febrero de 1890 que estableció que aunque los procuradores no fueran comprendidos en tales categorías por la Ley Orgánica, el Arancel les sometía a lo dispuesto para aquellos. Solución que duró poco tiempo, pues el Tribunal Supremo, por sentencias de 19 de diciembre de 1893 y 21 de septiembre de 1895, declaró expresamente que los procuradores no tenían el carácter ni de subalternos ni de auxiliares de los juzgados y tribunales. De tal forma se acababa con la consideración del procurador como funcionario público que le llevara, en su día, a ver sus honorarios profesionales tasados por arancel. La Procuraduría se consagraba como una profesión liberal aunque con sus ingresos intervenidos por el poder político, tal y como hoy día se mantiene.
Daba comienzo el siglo XX con una reforma parcial de los Aranceles vigentes de 1883 para los juicios de desahucio en las grandes poblaciones por medio del Real Decreto de 15 de agosto de 1902, y tras la Ley de 5 de agosto de 1907 de organización de la Justicia Municipal se producía otra modificación del Arancel para esta Justicia municipal por medio del Real Decreto de 26 de diciembre de 1907 que, tras afirmar la vigencia de aquellos, establecía una rebaja de los derechos de todos los operadores sujetos a arancel en los asuntos civiles cuya cuantía excediera de 250 pesetas.
Las voces que pedían el cambio de sistema arancelario y la adecuación de unas injustas cantidades remuneratorias en vigor desde hacía veintiocho años, vieron cumplidos sus deseos para los procesos civiles tramitados ante los juzgados de primera instancia y ante los juzgados municipales con la promulgación del Real Decreto de 6 de noviembre de 1911 que aprobaba el Arancel de derechos de los procuradores en asuntos civiles ante los tribunales y juzgados municipales y juzgados de primera instancia, que derogaba el viejo arancel de 1883 para las actuaciones civiles en dichos órdenes jurisdiccionales. Aún quedaba vigente, a pesar de los veintinueve años trascurridos, para las actuaciones ante el Tribunal Supremo y audiencias, y lo que era peor, seguía vigente el Arancel de 1873 para las actuaciones en la jurisdicción criminal.
Este Arancel de 1911 supone un hito importantísimo en la historia de los procuradores por variadas razones. En primer lugar, se trataba del primer arancel específico para procuradores, desgajado de un arancel judicial común para todos los curiales, como hasta entonces se habían regulado sus derechos. En segundo lugar, es de resaltar su extensión, nada menos que 121 artículos, 11 disposiciones generales y una disposición transitoria. Extensión que le llevó a contemplar, de modo sistemático, la actuación del procurador en los distintos tipos de procedimientos civiles, sus incidencias y los actos de comunicación. Fue tal su concreción que, en lo que a su sistemática, e incluso redacción, se refiere, hoy día, a pesar de las numerosas modificaciones producidas, vemos rasgos de él en los vigentes. En tercer lugar, y no por ello menos importante, se trataba del primer arancel en el que los derechos procuratoriales nacían de una combinación de cantidades fijas por diligencias con tarifas y tantos por cien en función de las cuantías y tipos de procedimientos. Igualmente, se regulaban los procedimientos por periodos, asignando a cada uno de ellos un tanto por cien de la cantidad correspondiente a la totalidad.
Las críticas al Arancel de 1911, además de las dificultades propias de la reforma sin precedentes que comportaba, llevaron a la publicación por Real Decreto de 13 de noviembre de 1916 de unos nuevos Aranceles para procuradores y secretarios judiciales para asuntos civiles para los juzgados de primera instancia y juzgados y tribunales municipales. Si bien el Real Decreto se refería al Arancel de procuradores y secretarios judiciales, el referido a los procuradores conformaba un arancel independiente que, a semejanza con el de 1911, se desarrollaba de forma sistemática a través de un extenso articulado 134 artículos, 14 disposiciones generales y una transitoria–, manteniendo la retribución de derechos por conceptos, si bien se fijaban en todos los casos un máximo de percepción, al reducir muchos tipos fijos, y en las cuantías más elevadas todas las escalas. Se impedían las percepciones por analogía y los juicios, en cuanto a la percepción de derechos, se dividían o fraccionaban en periodos.
Los tribunales industriales (antecedentes de los actuales juzgados de lo social) habían sido creados en el año 1912, y un Real Decreto de 19 de abril de 1920 aprobaba el Arancel de derechos de los procuradores en asuntos ante los tribunales industriales, y mientras llegaba la anhelada reforma arancelaria global, se autorizó, por el Real Decreto de 13 de agosto de 1920, a que los procuradores y demás funcionarios judiciales aumentaran en un tanto por cien el importe de sus derechos en los asuntos civiles. Pero las expectativas de reformas y mejoras se vieron truncadas tras la publicación del Real Decreto-Ley de 7 de enero de 1929, por el que, el Directorio de Primo de Rivera derogaba expresamente el aplaudido Decreto de 1920. Tal medida regresiva dejaba vigentes para las actuaciones civiles ante los juzgados el Arancel de 1916, y para las llevadas a cabo ante el Tribunal Supremo y audiencias, el Arancel de 1883, con unas retribuciones congeladas desde hacía 46 años, con el agravante de tratarse de un arancel por diligencias en el que no se tenían en cuenta las cuantías de los litigios.
La Ley del Divorcio de 1 de marzo de 1932, en su disposición transitoria primera, establecía los derechos a devengar por los procuradores en los procesos matrimoniales que se instauraban mientras no se modificaran los aranceles: 175 pesetas en el juzgado, 125 pesetas en la audiencia y 200 pesetas en el Tribunal Supremo.
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