11 Dic Responsabilidad del Abogado por el Mal Funcionamiento de su Correo Electrónico a la hora de recibir una sentencia remitida por el procurador
Declara la Audiencia Provincial que el abogado no puede escudarse en el incumplimiento de su proveedor de servicios informáticos, cuyo fallo en el servidor motivó que no recibiera el correo electrónico ni tampoco que el remitente (el procurador) recibiera un aviso del error técnico producido. Por ello, el abogado no tuvo la notificación de la resolución en la bandeja de entrada del correo. Justifica la empresa que gestiona el servidor que fue por una saturación de los mensajes producida por el gran volumen recibido con motivo del Black Friday.
Este caso merece varias consideraciones. La primera es reiterar que la relación del procurador con el abogado es de íntima confianza para la buena marcha del proceso. Esto supone que el abogado debería acusar recibo de todos los correos que le envía el procurador, para que este tenga la tranquilidad de que han sido correctamente entregados y leídos. Ya dije en su momento que echaba de menos que al menos un artículo del Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado en 2019, fuera referido al mantenimiento de la relación mutua de confianza del abogado con el procurador, y estableciera unas obligaciones deontológicas mínimas como el acuse de recibo de las comunicaciones que le llegan de su procurador, dada la importancia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que ambos tienen en sus manos. Habla este código de las relaciones con su colegio, con los tribunales, con los abogados, con los clientes e incluso con la parte contraria, y nada dice de la profesión hermana que se relaciona diariamente con los letrados.
Para los casos en que esta relación de confianza no sea del todo satisfactoria, existen los servicios de las plataformas de certificación de envíos que posibilitan dar fe de la remisión del correo electrónico y de la lectura por parte del destinatario.
Me cuesta también entender en este caso, según parece, que el procurador se conformó con esta primera notificación de la sentencia y no realizó ninguna actividad en defensa de los derechos de su poderdante. Tengo que recordar la dicción del art. 26.1. 3ª que establece la obligación del procurador de comunicar la sentencia al abogado y, además, a su cliente. También es una costumbre de buen procurador recordar el vencimiento de un recurso cuando la resolución perjudica a nuestro poderdante.
De esta forma ya no será un correo sino dos los que, al menos, se remiten al letrado.
La sentencia declara una vez más la doctrina de que solo se puede indemnizar el daño por pérdida de oportunidades, por lo que se tendrá en cuenta las expectativas de éxito del recurso que se ha dejado de interponer. En este caso, la condena fue solo por las costas a que fue condenada en primera instancia.
Finalmente, hago una seria advertencia a los compañeros: cada vez más me llegan casos de clientes que, viendo que no han conseguido la satisfacción de sus intereses en los tribunales, intentan aprovechar pequeños fallos de los profesionales, entre ellos los procuradores, para interponer una demanda de responsabilidad profesional y que sea el seguro el que sustituya la cuantía que no han podido obtener dentro del procedimiento. Es por ello que aconsejo extremar el celo en la notificación de las sentencias a abogados y clientes y conservar una prueba de la correcta notificación.
ARGUMENTOS DE TRIBUNAL
Estos son algunos de los argumentos contenidos en los fundamentos de derecho de la sentencia aludida:
“TERCERO: Ahora bien, ello no significaba que no pudiera declararse la responsabilidad del letrado demandado por lo ocurrido. Y es que como se expresa en la STS 18664/2019 de 14 de marzo, ‘cuando nos encontramos ante el enjuiciamiento sobre la responsabilidad derivada del incumplimiento, o cumplimiento irregular o defectuoso de obligaciones contractuales, la cuestión ha de dilucidarse en el ámbito de los propios contratantes (art. 1257 CC) de modo que, cualquier atribución a tercero no interviniente en el contrato de interferencia causal en el ámbito del cumplimiento de las propias obligaciones, ha de entenderse con dicho tercero y no con el otro contratante a quien no cabe imputar directamente tal interferencia’. En consecuencia, el demandado no puede excusarse ni pretender quedar eximido de su responsabilidad ante el defectuoso cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios que le vinculaba con el actor y se le imputa, ante un posible fallo en el servidor o por la concreta intervención o actuación de la empresa que prestaba los servicios de hosting a su correo electrónico, como pretende, y que hizo que no le fuera notificada correctamente la sentencia dictada por el Juzgado (X) para poder presentar en plazo recurso de apelación contra la misma.
Desde luego no puede apreciarse la existencia de fuerza mayor alguna en el presente supuesto, ya que ni consta que el envío de emails con motivo del Black Friday hubiese sido tan masivo hasta el punto de no poder ser gestionados con resultado positivo y al carecerse de medios técnicos suficientes, ni que la supuesta saturación producida no se hubiera podido solventar de otro modo, es decir, que necesariamente se tuviera que perder la información a trasladar a los distintos destinatarios de los correos, sin poder alertarlos o avisar a sus remitentes de lo que estaba ocurriendo. Al menos no constaba que la procuradora que remitió la notificación de la sentencia al demandado hubiese recibido una comunicación por parte del servidor o hosting, poniendo en su conocimiento el error en su recepción. Por tanto, no se ha probado que lo acaecido hubiese sido imprevisible y, menos aún, inevitable, siendo de cargo del demandado la prueba de tales extremos y lo que no logró (art. 1.105 del CC y art. 217 de la LEC).
Como se expresa en la STS 138113/2012 de 28 de junio, ‘la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve
normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato. (…) El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso’.
Añade que la jurisprudencia no ha llegado a formular con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado, perfilándose únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación, como son el informar de la gravedad de la situación; de la conveniencia o no de acudir a los tribunales; de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS 1682/2005 de 14 de julio).
Como se sigue exponiendo en la referida STS, ‘la jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual’.
Pues bien, entre los deberes que ha de entenderse incluido en el ejercicio de la actividad de la Abogacía, habida cuenta los actuales y habituales medios técnicos de comunicación existentes plenamente aptos para la recepción o notificación de las resoluciones que se dicten en un procedimiento, si un letrado hace uso de los mismos al menos así ocurría en las relaciones con la procuradora que representaba a su cliente, no acreditándose ni constando que fuere de otra manera–, debe incluirse el de servirse de aquellos que le aseguren recibirlas de una manera correcta y efectiva, para, en su caso, actuar procesalmente en consecuencia”.
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