10 Sep Análisis de la reforma procesal por jurisdicciones
La sede de la Procura acogió el pasado mes de abril una nueva jornada de trabajo sobre el Real Decreto-ley 6/2023 para analizarlo desde distintos puntos de vista, con expertos especializados en los órdenes civil, social y contencioso-administrativo. El presidente del Consejo General de Procuradores, Juan Carlos Estévez, recordó que son los procuradores, precisamente, agentes fundamentales en llevar a la práctica muchas de las novedades de esta reforma, por lo que pueden paliar, con su labor diaria, los posibles defectos que pueda albergar, de ahí la importancia de la formación para “tener una idea más clara de cómo debemos aplicarla”.
La sesión, moderada por el abogado Miguel Bueno Sánchez, contó con la participación del secretario general técnico del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Alberto García González; del abogado y catedrático de derecho procesal Ignacio Díez- Picazo; del vocal del Consejo General del Poder Judicial Juan Martínez Moya, y del magistrado Álvaro Domínguez Calvo.
EL MINISTERIO SE COMPROMETE A REALIZARLOS AJUSTES QUE SEANNECESARIOS
Alberto García, abogado del Estado y actualmente secretario general técnico del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, explicó que aunque aprobar un decreto ley sobre cuestiones procesales “puede sorprender”, e incluso plantear problemas con el derecho a la tutela judicial efectiva, no es una novedad en el ordenamiento jurídico español.
Hubo la necesidad de hacerlo así, aseguró, para implementar las reformas comprometidas con la Comisión Europea dentro Plan de recuperación, transformación y resiliencia, y a las que estaban vinculadas el cuarto desembolso de los fondos europeos.
Pero según defendió no fue una tarea improvisada, ya que la parte del Real Decreto-ley referida al servicio público de Justicia se basa en los anteproyectos de ley que se remitieron a las Cortes en la legislatura anterior en materia de eficiencia digital y procesal. El contenido de la tercera ley de eficiencia, la organizativa, no se incluyó dada la obligación de excluir las medidas que tuviesen carácter orgánico y la necesidad de atender los límites materiales del decreto-ley, quedando pendientes para una tramitación posterior temas como la obligación de acudir a los medios adecuados de solución controversias antes de acceder a los tribunales, o la regulación de la audiencia preliminar del juicio oral en el ámbito penal. Los tres proyectos de ley estaban en una situación parlamentaria ya bastante avanzada cuando se disolvieron las Cortes en mayo de 2023 por la convocatoria de elecciones generales, en algunos casos ya con informe de ponencia y muchos artículos acordados con los grupos parlamentarios, insistió.
El Gobierno entendió que la propia doctrina del Tribunal Constitucional de que no se puede hacer una interpretación de los límites del decreto-ley que lo vacíen de contenido avala la decisión final adoptada, y que ninguna
de las medidas incluidas supone una afectación al contenido esencial de derechos y libertades fundamentales. Entre ellas estaba la obligatoriedad de las comunicaciones electrónicas o las celebraciones de vistas telemáticas, ya contempladas en reglamentos anteriores, en el caso de las comunicaciones, y en el de las vistas impulsadas con motivo de la pandemia. El Tribunal Constitucional, además, deberá resolver el recurso de inconstitucional planteado contra algunas medidas del decreto-ley por supuesta vulneración de los artículos 24.2 y 120.2 de la Constitución, por lo que solventará definitivamente estas discrepancias.
Como se sabe, el decreto-ley ha desembocado ahora en un proyecto de ley que sigue su tramitación parlamentaria, por lo que su redacción puede variar. En el caso de que posteriormente además el Tribunal Constitucional declare inconstitucional algún artículo, se aprovechará la
tramitación de la parte organizativa para hacer los ajustes que sean necesarios.
Alberto García aseguró que las dos medidas más destacadas del decreto-ley, aun reconociendo la dificultad
de su implementación, “y con todos los ajustes que haya que hacer”, porque “ninguna ley es perfecta”, son las comunicaciones electrónicas y la celebración de actuaciones procesales mediante presencia telemática, ya que “van a suponer un cambio definitivo en el proceso en España en las diferentes jurisdicciones”, como ya se empezó a ver durante la pandemia.
Dudas sobre la Carpeta Justicia:
El moderador de la jornada, Miguel Bueno, preguntó al secretario general técnico del Ministerio sobre la Carpeta Justicia, tras expresar sus dudas sobre la conveniencia (lo calificó de “arma de destrucción masiva”) de que pueda tener implicaciones procesales a efectos de recepción de notificaciones electrónicas, en el caso de que empezaran a computarse los plazos cuando un ciudadano acceda a su expediente digital y consulte un documento que le ha sido enviado por el órgano judicial. Alberto García reconoció que esta es una cuestión que preocupa a los profesionales, por lo que no descartó un ajuste de la ley para eliminar la posibilidad de que el acceso a la Carpeta Justicia pueda tener los efectos de una notificación, supuesto que podría comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso de que el ciudadano desconociera los efectos procesales de dicha comunicación.
CLAVES Y OBJECIONES:
Miguel Bueno, abogado del Estado que actualmente ejerce la Abogacía como socio de un despacho, ha ocupado entre otros muchos cargos y responsabilidades la Subsecretaría del Ministerio de Justicia. Además de moderar la jornada organizada por la Procura, realizó también
algunas reflexiones durante su intervención.
Digitalización forzosa. Partidario de la modernización digital de la Justicia, opinó que con esta reforma se tiene sin embargo a veces la sensación de que lo digital es “un fin en sí mismo”, algo que a su juicio no debería ocurrir. El aspecto digital, afirmó, tiene que estar al servicio del proceso, que a su vez está al servicio de la realización de los derechos de los ciudadanos y del derecho a la tutela judicial efectiva; y sin embargo, considera que en algunos de los detalles de la reforma se incumple esta premisa, en concreto en la aportación de documentos, la celebración de vistas telemáticas, la identificación de las partes o la posibilidad de que exista una obligación contractual a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia. “Existen aspectos –añadió– en los que da la sensación de que se nos quiere introducir lo digital cuando procede y cuando no procede, y eso yo creo que no es necesariamente así. Lo digital tendrá que ser digital cuando tenga que serlo, y cuando no pues a lo mejor no tiene que ser digital, y no pasa nada, no somos menos modernos ni menos europeos ni nada por el estilo”.
Implicaciones procesales.
Una segunda objeción es que la parte de la ley de eficiencia digital afecta al proceso, lo que calificó de “error”. El proceso, advirtió, es ya digital y cada vez va a serlo más, por lo que quien tenga el control y el conocimiento sobre el funcionamiento digital del proceso “es el actor que va a salir ganando”. “Desde mi punto de vista el proceso judicial lo deben manejar los juristas, no los técnicos informáticos, que por supuesto son esenciales”, reflexionó. Dejarlo en manos de informáticos puede convertirlo en un “procedimiento “burocratizante” de resoluciones automatizadas”, con las que se puede mejorar la eficiencia desde el punto de vista numérico pero no procesal. “Los juristas somos los que tenemos que controlar el proceso, porque es el derecho de la tutela judicial efectiva lo que está en cuestión detrás de todo esto”, recalcó.
Diferencia entre proceso judicial y administrativo. Miguel Bueno considera que no pueden recibir un tratamiento simétrico ambos tipos de procesos en determinados aspectos, como la identificación de las partes o las comunicaciones procesales en la Carpeta Justicia: “La remisión a una potestad reglamentaria del CTEAJE permanente en aspectos que tienen un componente procesal… De nuevo vemos ahí una tendencia “administrativizante” que no debe ser, porque son dos instituciones que sirven a cosas distintas”.
Problemas a futuro. Y otras dos consideraciones. Una, que el Real Decreto-ley, que entró en vigor el 20 de marzo, a la vez se está tramitando como proyecto de ley, con lo cual puede haber modificaciones ya entrado en vigor, a los que se suma un recurso de inconstitucionalidad pendiente “que no sabemos evidentemente cuál puede ser el resultado”, lo que puede generar una situación compleja. Y en segundo lugar, mientras que a los operadores jurídicos se les impone una obligación “desde ya” para “ponernos las pilas con el tema digital al 100 %”, sin embargo las administraciones públicas tienen 5 años, de acuerdo con la disposición adicional primera, para conseguir la interoperabilidad, “aparte de que tampoco se entiende muy bien porque en la derogatoria ya no se habla de 5 años sino del 30 de marzo del año 2025”.
Optimismo trágico. Como conclusión general de todo lo hablado durante la jornada, Miguel Bueno se refirió al concepto acuñado por el filósofo y psiquiatra austríaco Viktor Frankl, tras sobrevivir a cuatro campos de concentración, del “optimismo trágico”: la reforma está ahí, es compleja, “tenemos que lidiar con ella”, con la esperanza de que en la fase de las enmiendas se introduzca alguna mejora. Y que exigirá a todos los operadores jurídicos un esfuerzo colectivo de colaboración, cooperación y mutua comprensión: “Reservemos el optimismo en el sentido de que probablemente cada uno de nosotros podamos hacer algo por intentar que la aplicación sea lo mejor posible”
LOS PROCURADORES,“OJEADORES” PROCESALES Y PRESTADORES DE SERVICIOS DIGITALES:
Ignacio Díez-Picazo, abogado en ejercicio y catedrático de derecho procesal de la Universidad Complutense de Madrid, expresó sus dudas sobre varios aspectos de las 134 modificaciones que en el orden civil introduce el Real Decreto-ley, al que consideró una “muy mala noticia” y del que con carácter general dijo no saber cuál era su “hilo conductor” ni su finalidad. Tampoco entendió su “urgente y extraordinaria necesidad”, algo que sí apreció con las medidas que se tomaron a raíz de la pandemia, y que entonces no discutió. Mostró “serias dudas” de que la necesidad de captar fondos europeos sea motivo suficiente de la mayor parte de las medidas aprobadas, “porque se puede hablar con la Comisión Europea acerca de que se tiene una ley en tramitación” sin necesidad de recurrir a procedimientos de urgencia.
En cuanto a las vistas telemáticas, dijo que por un lado se pretende que sean la regla, mientras que por otro al mismo tiempo se establece que han de ser acordadas por el tribunal, “de tal manera que yo como abogado no sé si la vista va a ser telemática cuando inicio un procedimiento”. En su opinión, lo que puede ocurrir al final, y “tampoco me parece un desenlace terrible”, es que los jueces decidirán caso por caso, tras consultar la opinión de los letrados, y por lo tanto “oponerse al juez va a ser metafísicamente imposible, a mí no se me ocurriría”. En los juicios verbales, que no se regulan, supuso que ya en la citación “nos dirán cómo va a ser”. En definitiva, será a criterio del tribunal que la vista sea telemática o no, lo que va a producir “una explosión de usos forenses, que es una cosa muy hispana”, y que –en alusión directa a la Procura– “acrecienta la necesidad del profesional técnico que te pueda informar acerca de cómo se hacen las cosas en determinado lugar”.
Esta situación, insistió, abre una oportunidad a los procuradores, con una faceta que definió como el “ojeador procesal”, el profesional que puede informar al abogado de cómo funcionan las cosas en determinados órganos judiciales. La Procura puede prestar además, según dijo, el servicio de los nuevos requerimientos digitales que un despacho pequeño de abogados no puede cubrir y necesitará externalizar.
Con la nueva regulación también se ha planteado la posibilidad de vistas “híbridas” telemático-presenciales, lo cual según el experto no parece que tenga mucho sentido desde un punto de vista práctico, pero que podría producirse porque en algunos casos el juez puede decidir que determinado testigo comparezca en persona. Apuntó también algunos errores de técnica legislativa, cuando por ejemplo al hablar de excepciones en algunos casos se menciona que la persona sea residente fuera del municipio y en otros de la circunscripción, lo que no es lo mismo.
El moderador le preguntó si, en el orden civil, no tendría más sentido que se hubiera dejado al acuerdo de las partes la posibilidad de hacer las vistas o las comparecencias de forma telemática o presencial, del mismo modo que en el proyecto de ley de eficiencia organizativa se apela a la madurez de la ciudadanía para llegar a acuerdos que eviten el proceso judicial. Ignacio Díez-Picazo aseguró que nunca había sido “enemigo” de los pactos procesales, y que podría haber más preceptos dispositivos en este sentido en el proceso civil, más allá de los que se conocen en materia de convenio arbitral o de competencia. Con una prevención, advirtió, porque, más allá incluso de los temas de consumo, y por lo tanto de cláusulas abusivas, se pueden dar las “asimetrías entre las partes”, lo que obliga a tener “un poco de cuidado acerca de generalizar pactos procesales”.
Pero en el caso de la pregunta concreta que se le formulaba, “llevar esto al puro acuerdo de las partes tampoco me parece conveniente”. El juez, manifestó el catedrático, tiene que poder decidir “en función de sus propias disponibilidades, de su agenda y de su situación”. Y hay factores que “desaconsejan vivamente” que una vista sea telemática; no todos los aspectos a tener en cuenta son el menor coste, la facilidad de desplazamiento o el ahorro de tiempo que puede propiciar una vista telemática; puede haber situaciones en las que el juez prefiera la presencia física. Respecto de la digitalización, lo que considera un “fin loable”, convino también que no era un fin en sí mismo, porque “se puede tener una Justicia muy digitalizada y que siga siendo mediocre o mala”.
OPTIMISTA CON PREVENCIONES
Juan Martínez Moya, magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y actualmente vocal del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), analizó las novedades del Real Decreto-ley en el orden social desde su triple perspectiva: la de magistrado, la de haber ejercido cargos de gobierno durante casi 11 años como presidente de un TSJ, y finalmente la de vocal del CGPJ.
Con carácter general, criticó que se hubieran aprobado partes de tres “textos potentísimos” como eran las tres leyes de eficiencia tramitadas en la legislatura anterior, por lo que ahora se presentan “disminuidos, recortados, podados, y dos de ellos en uno solo”, manteniéndose que las vistas serán “preferentemente” con carácter telemático, y en los órganos colegiados las deliberaciones también “preferentemente telemáticas”.
A su juicio, este término “preferentemente” sobra, porque en principio la generalidad en las vistas debe ser la presencialidad, aunque por supuesto puede haber casos en los que se realicen de forma telemática. Tampoco ve bien dejarlo todo “en manos del juez del lugar”, porque “debemos ir siempre a estándares, a protocolos, a criterios generales”. Para conseguirlo, prevé que será necesario mucho desarrollo reglamentario por parte del CGPJ, aunque “ahora mismo tiene cercenada esa potestad”, y también un esfuerzo de cooperación con los órganos judiciales y los colegios profesionales. “Es una norma que va a necesitar mucho diálogo para poderse poner en marcha, porque evidentemente hay aspectos de tutela judicial, pero también de organización, de seguridad y de expectativas seguras; no tiene ningún sentido que digan que un territorio te van a decir que sí, y en otro te van a decir que no”, aunque “evidentemente todo dependerá de si cuentas con las infraestructuras”.
“Es necesario generar pautas y códigos de actuación procesal comunes para lograr mayor seguridad jurídica”, insistió. En cuando a los aspectos más concretos del orden social, recordó que la reforma afecta a 31 artículos de los 305 con los que cuenta la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque quizás lo que tiene un efecto más impactante es lo que no está en dicha ley, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) es supletoria y en todo lo que se refiere a aspectos importantes que afectan a los procuradores es la remisión absoluta a la LEC “con unos notables riesgos en el ámbito social”.
El Tribunal Constitucional (TC), recordó, se ha pronunciado recientemente en materia de primera citación, de primer emplazamiento, en el orden social, y se han anulado muchísimas sentencias porque el emplazamiento telemático o el emplazamiento edictal estaba mal hecho. El TC “creo que deja muy clara su doctrina, hay pasajes concretos, núcleos decisorios claros, donde se dice claramente que la tecnología no puede ser un fin en sí misma, es un mero instrumento para la Justicia”, aseveró el vocal del CGPJ.
Aunque hablando exclusivamente del orden social cree que la reforma ha desaprovechado una oportunidad, haciendo una “poda muy asimétrica y algo precipitada, quizás por temor a no pisar lo que pudiera ser tutela judicial efectiva”, y por no entrar en aspectos que deberían estar regulados en Ley Orgánica, Juan Martínez Moya quiso destacar cuatro aspectos sobre el Real Decreto-ley que considera fundamentales y que son comunes a todos los órdenes jurisdiccionales:
1. El hecho tecnológico está muy presente en la norma, tanto en sus aspectos procesales pero también en los materiales. Hoy día la norma procesal deja de tener esa genuina naturaleza y tiene componentes organizativos, tecnológicos y de carácter instrumental, por lo que “pierde su verdadera esencia”.
2. Se busca la agilidad y la eficiencia, y en el orden social por ejemplo se apuesta por las acumulaciones, algo que a veces “es peligroso” porque las circunstancias no son exactas, los casos no son siempre iguales. “Va en claro detrimento de una figura tan clásica en la jurisdicción social como es el conflicto colectivo, que es la sentencia colectiva”, y además el sistema de concentración exige también cargas procesales a las partes. Muchas de estas normas de concentración son de reparto, “los órganos de gobierno van a tener que saber distribuir correctamente la materia e informar cómo y cuáles son esas normas de reparto”.
3. Tendencia a la unidad. En todo el ámbito de los actos de comunicación la reforma mira solo a la LEC, algo “positivo”, y se aprovecha la oportunidad para adaptar las normas al lenguaje inclusivo. Sin embargo, hay normas clave que están en la supletoriedad; la celebración de actos procesales, la videoconferencia, el apoderamiento electrónico, la jura de cuentas, la cuestión prejudicial, o los lugares de requerimiento de pago en ejecución, “todo eso va a ser supletoriamente aplicable”. “Se ha introducido por ejemplo en el ámbito del pleito testigo, y que está muy bien, pero lo que se ha hecho ha sido prácticamente importar de forma mimética lo que dice el contencioso administrativo sin tener en cuenta las especialidades del orden social”.
Orden este último que está “en un momento crítico”, muy colapsado en su primer nivel en gran parte del territorio. “Este tipo de mecanismos están muy bien cuando tenemos ya una jurisdicción en mejores condiciones, pero es que la reforma se está produciendo con el avión pasando turbulencias, en momentos de gran volumen donde no hemos sabido resolver la litigiosidad masiva”, agregó. Puso el ejemplo de los complementos de maternidad, con miles de demandas tramitadas. “¿Cómo gestionar las que han colapsado prácticamente todos los órganos judiciales, cuando hay un pleito que evidentemente podría resolverse a través de la fórmula del pleito testigo?”, se preguntó.
4. En cuanto a la ejecución, consideró interesante tener en cuenta que se han incluido algunos supuestos de aplazamiento, introduciendo fórmulas, aunque con plazos muy cortos, para poder llegar a mediaciones, “otra de las cuestiones que también han quedado marginadas en el ámbito de esta gran reforma”. “Se ha puesto mucha atención al proceso monitorio en lo social, que prácticamente es inexistente en su práctica. Se ha incrementado la cuantía a 15.000 euros, pero el proceso monitorio en lo social, que podría funcionar muy bien, no funciona y no se utiliza. Sabemos todos que hay un mecanismo de salvaguarda que es el fondo de garantía salarial porque la ejecución es de oficio, y al menos el trabajador va a cobrar, eso es importante, no va a haber fallidos en la ejecución, pero ahí tenemos otra de las grandes fallas y es algo que nos debe llevar a reflexionar”.
Otro elemento, la extensión en la ejecución, es “interesante” pero llega en un momento complicado debido al alto volumen de litigiosidad, “no hemos dado todavía con la piedra filosofal de cómo organizar y canalizar la masiva litigación y nos vemos con fórmulas, con nuevas figuras, con las que va a ser costoso llegar a decisiones claras”. Pese a estas objeciones, Juan Martínez Moya se mostró optimista, considera que en la reforma hay normas “que son útiles” y que “nos van a tener que llevar al ingenio” en su aplicación, aunque “debería haberse pensado quizás en una reforma de la Justicia mucho más integral y más acuciada por necesidades organizativas: la necesidad de tener más jueces en el campo de la decisión, y de gestionar mejor el proceso”.
El futuro, consideró, se dirige a un cambio de paradigma, en el que el juez, con los pleitos testigos y el sistema de control de la litigiosidad masiva, tendrá que gestionar más el proceso y ser un canalizador del mismo para no desconectarse de la oficina judicial. Si se crean dos grandes compartimentos estancos, donde la oficina judicial “sea todo digitalización”, y en el último terminal se cree otro con el juez tomando decisiones, “aislamos al juez de lo que es el discurrir de todo el proceso”. El objetivo de la Ley de Eficiencia Procesal es atenuar y mitigar las dilaciones que actualmente existen, lo que exige “muchas medidas organizativas y mucha complicidad entre las instituciones”. Ese es precisamente uno de los grandes retos, exprimir estas normas con “criterios que nos permitan hacerlas prácticas”.
NOVEDADES EN EL ORDENCONTENCIOSO ADMINSTRATIVO
Álvaro Domínguez Calvo, magistrado especialista del orden jurisdiccional contencioso-administrativo actualmente destinado como letrado del CGPJ, se encargó de analizar algunos aspectos de la reforma relacionados con el orden contencioso-administrativo. El artículo 103 del Real Decreto-ley, explicó, modifica más de 30 artículos de la Ley de dicha jurisdicción con la finalidad fundamental de impulsar la tramitación electrónica de los procedimientos. Se dispone así que el expediente administrativo deberá remitirse electrónicamente, una de las novedades fundamentales de la reforma. Se tiende hacia la digitalización, “y esto es de alabar”, con una objeción: también se introducen reformas procesales de envergadura en todos los órdenes procesales, algo que en su opinión es muy cuestionable llevar a efecto con la fórmula del decreto-ley.
También le llama la atención que, pese a regularse aspectos de carácter procesal, no se haya aprovechado la oportunidad para modificar otros preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, como por ejemplo el artículo 46.1, que hace referencia al plazo de 6 meses para interponer el recurso contencioso-administrativo en los supuestos en los que se impugne la desestimación presunta por parte de la Administración, cuando ya el Tribunal Constitucional, en una sentencia de 2014, dijo que en esos supuestos no regía plazo alguno.
En cuanto al lenguaje inclusivo, utilizando para los cargos juez-jueza, magistrado-magistrada, letrado-letrada de la Administración de Justicia, aunque “es de alabar” porque favorece la igualdad y está asentado socialmente, cuando se trata de reformas procesales de esta envergadura “hace más difícil de entender la propia reforma procesal”, y para ello citó algunos artículos concretos con una redacción a su juicio farragosa.
Otra novedad importante es el artículo 23, que alude a los funcionarios públicos. Estos tienen el derecho de comparecer por sí mismos para defender sus derechos estatutarios, salvo aquellos que se refieran a la separación de empleados públicos inamovibles, y en este caso se les establece la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, tanto para la remisión como para la recepción de escritos, siempre y cuando quede constancia fehaciente de la autenticidad y de la integridad de las notificaciones. Se dispone también que la representación de los funcionarios públicos se puede hacer electrónicamente.
El artículo 48 dispone que el expediente administrativo deberá remitirse electrónicamente, y además dice que la Administración deberá determinar quién es el órgano que resulta competente para la ejecución de la resolución judicial. “Esto es otra novedad, aquí lo que se pretende es adelantar la ejecución de la sentencia, que luego sea mucho más fácil proceder a la misma sabiendo ya quién es el órgano competente”, explicó el experto.
El artículo 48 establece que el expediente administrativo deberá remitirse electrónicamente utilizando los sistemas de interoperabilidad existentes, de manera que quede automáticamente integrado en los sistemas de gestión procesal. Advirtió que por tanto no es lo mismo el expediente digital, “como estamos acostumbrados a ver”, que el expediente electrónico remitido de acuerdo con los sistemas de interoperabilidad existentes, aunque luego se disponga un plazo de 5 años para la adaptación. “¿Estamos preparados actualmente para establecer esta remisión del expediente administrativo electrónicamente?”, se preguntó.
El artículo 54.3 hace referencia a los supuestos de los cuales existen varios demandados en el proceso contencioso- administrativo. Antes se disponía que el expediente estuviera en la oficina judicial; ahora esto se sustituye y se establece su remisión por medios telemáticos, o bien mediante el punto de acceso del expediente judicial electrónico. Y un artículo que Álvaro Domínguez considera bastante importante dentro de la reforma es el 55, que regula el complemento del expediente administrativo, y que permite a las partes, dentro del plazo para formular demanda o para formular contestación, solicitar el complemento del expediente administrativo. Dice el artículo también que se debe entender por expediente administrativo: todo tipo de documentos y de antecedentes que sirvan a la resolución que haya de dictarse, no formando parte del mismo los documentos internos, las meras anotaciones, ni tampoco los juicios de valor de las administraciones, pero sí aquellos informes que sean perceptivos y de carácter vinculante.
Otra novedad es que cuando las partes solicitan el complemento del expediente dentro de los diez primeros
días para formalizar la demanda o la contestación, y el letrado de la Administración de Justicia accede, el plazo para formular la demanda de la contestación se reinicia. Cuando se formulan después de estos 10 días, o bien cuando se deniega la solicitud por parte del letrado de la Administración de Justicia, el plazo ya no se reinicia, sino que se reanuda. Se dispone también que en ningún caso el plazo se reiniciará para la Administración demandada cuando es ella la que pide el complemento del expediente administrativo.
Otro precepto digno de mención es el artículo 81.2 porque introduce una nueva sentencia que es susceptible a apelación, la dictada en aquellos procedimientos que, con independencia de la cuantía, sean susceptibles de extensión de efectos. Evidentemente, aclaró, está pensando únicamente en las sentencias de los juzgados, porque no existe la doble instancia para las sentencias del TSJ ni tampoco de la Audiencia Nacional.
Y quizá la modificación más importante, junto con el expediente administrativo electrónico, es según Álvaro Domínguez la que se refiere a las costas procesales, en concreto al apartado cuarto del artículo 139 de la Ley. Antes contenía una limitación para las costas procesales, se disponía que los jueces y tribunales podrían imponer las costas en su totalidad o bien hasta un importe máximo. Ahora se modifica esta regulación, con dos párrafos distintos: un primer apartado que hace referencia a los procedimientos en primera única instancia, y otro a los recursos. El primer apartado dispone ahora que la parte condenada en costas no deberá satisfacer una cantidad que exceda del tercio de la cuantía del procedimiento para cada uno de los favorecidos por dicha condena. También se dispone que a tal efecto las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que el tribunal acuerde motivadamente otra cosa distinta. Y se contiene un párrafo segundo donde se dispone que en los supuestos de recursos sí que habrá la imposición de las costas a la totalidad, a una parte de estas, o hasta una cifra máxima.
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