Ponencia Del Abogado José María Ayala, Precisiones técnicas y sugerencias de mejora al articulado

José María Ayala, abogado del Estado en excedencia y director del despacho de abogados Ayala de la Torre, presentó un informe en el que, tras analizar algunos artículos del Real Decreto-ley 6/2023, realizó algunas críticas y precisiones de carácter técnico. Explicó primero que tras ser convalidado por el Congreso, el texto se estaba tramitando como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia en virtud del artículo 86.3 de la CE. Tras la vacatio legis de 20 días, el Real Decreto-ley entró en vigor el 9 de enero, aunque en el caso del Título VIII relativo a la Eficiencia Procesal el plazo era de tres meses desde su publicación, por lo que entró en vigor el 20 de marzo. De acuerdo con la disposición transitoria segunda, solamente se aplicará a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a dicha fecha.

En sentido parecido a la observación realizada por el presidente del Consejo General de Procuradores, Juan Carlos Estévez, de que lo digital y tecnológico siempre tiene que ser un medio y no un fin en sí mismo, coincidió que en esta reforma “el medio se ha convertido en el fin y lo digital es lo esencial”.

En cuanto a la parte referida a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, destacó la reforma que facilita la accesibilidad a la Justicia de las personas con discapacidad, los principios de un lenguaje claro y sencillo, la necesidad de proveer de los apoyos necesarios o la posibilidad de que la persona sea acompañada por alguien de su confianza. Citó sin embar- go una posible confusión en el artículo 258 bis referido a la preferencia de actuaciones procesales telemáticas por punto de acceso seguro. Serán siempre telemáticas para las víctimas de violencia de género, sexual, trata de seres humanos, menores de edad, discapacitados, autoridad o funcionario público.

Las excepciones a esta obligatoriedad telemática es que se requiere la presencia física del acusado si reside en misma demarcación del órgano judicial o en los juicios por delito grave; en los delitos menos graves, si lo solicita el letrado o lo estima el órgano judicial. Y en el resto de delitos, será necesaria la presencia física del acusado si así lo estima el órgano judicial. En cuanto a los letrados, deben comparecer físicamente con el acusado. En caso de presencia telemática, puede acudir al órgano judicial o comparecer junto con el acusado.

José María Ayala cree que se genera una confusión en el sentido de que “parece que nos estamos olvidando de lo procesal”, las garantías son fundamentales y “no es una cuestión de comodidad”. El principio general de la preferencia del carácter telemático es “tan legítimo como cualquier otro”, es una opción política legislativa; el problema está, a su juicio, en que después de sentar ese principio, “el legislador es consciente de que no hay las mismas garantías cuando la vista es telemática que cuando la vista es presencial”, al especificar que el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y de la complejidad del asunto, puede entender que la actuación tenga que ser presencial. En cierto modo, se está reconociendo que esta comparecencia presencial puede ser necesaria o que tiene más garantías de inmediación, de oralidad o de contradicción.

La norma establece algunos casos en los cuales las vistas y las declaraciones deberán ser forzosamente telemáticas: las víctimas de violencia de género, sexual trata de seres humanos, menores de edad o discapacitados que podrán hacerlo desde el lugar en el que reciban la asistencia u otro lugar con medios suficientes. Y luego se incluye, y “esto a mí me provoca desconcierto”, a la autoridad o funcionario público desde el punto de acceso seguro, lo que el abogado ve más “como un privilegio” por ejemplo en el supuesto de un funcionario que hubiera prevaricado, “no sé por qué a la acusación se le va a privar del derecho de interrogarle en sede judicial”.

La asesora del Ministerio de Justicia, Yolanda Urbán, le aclaró que no es eso lo que se pretende; cuando se habla de la exención de las autoridades y funcionarios públicos no es como acusados, ya que entonces “les corresponderá la misma posición que cualquier otro acusado, sea un funcionario público o no”. La posibilidad de intervenir de manera telemática está prevista para que policías, médicos forenses, inspectores de trabajo, peritos, etc., puedan evitar largos viajes “para decir que se ratifican en el atestado”. Por eso se posibilita a autoridades o funcionarios públicos poder declarar desde su lugar seguro, como serán el Instituto de Medicina Legal, las clínicas médico forenses, comisarías de Policía, comandancias de la Guardia Civil, o los puntos seguros que después se creen. “Eso es lo que pretende la ley, me cuesta creer que no convengamos que esto es una mejora del servicio público de Justicia realmente”, reiteró la asesora ministerial.

José María Ayala citó otras novedades de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como que la denuncia, además de escrita o verbal, puede realizarse a través de mandato mediante un poder especial, algo que antes no estaba previsto.

Yendo a la segunda parte de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, explicó que las reformas también son múltiples. Sin embargo, el artículo 23, “que lleva ahí toda la vida y tampoco se sabe muy bien por qué”, mantiene la necesidad de intervención por medio de abogado y procurador cuando se trata de órganos colegiados, pero si los órganos son unipersonales solamente es preceptiva la intervención del primero y es facultativa la de procurador. Según el abogado, esto “no tiene mucho sentido”, porque en los juzgados unipersonales se tratan a veces asuntos mucho más complicados e importantes desde el punto de vista de la cuantía.

Sí se modifican los puntos 3 y 4 del mencionado artículo, exigiendo a los funcionarios públicos en los casos en que pueden comparecer por sí mismos y defenderse en los procedimientos contencioso administrativos la utilización de sistemas electrónicos. “También la recepción de notificaciones va a hacerse de esa manera, lo cual agiliza mucho la cuestión”, matizó.

Tras citar algunos cambios menores en los artículos 48 y 55, criticó que en el caso del recurso de apelación se haya mantenido una solución distinta a la del orden civil. Y se introduce el artículo 102 bis que adapta el recurso de revisión contra las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia.

El abogado se mostró muy crítico con el Artículo 139.4, donde se dice que en primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a esos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa. En los recursos, y sin prejuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima.

Este límite, a su juicio, va a hacer todavía más restringido el acceso a la Justicia, y considera que sería bueno que se siguiera manteniendo la facultad del juez de establecer la limitación del pago de las costas.

Entrando en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se centró en el apartado 4 del artículo 34 sobre la cuenta del procurador cuando es una persona física. “Yo creo que aquí está confundiendo casi todo, consumidor con persona física, (…) pero sobre todo lo que está haciendo es darle una prerrogativa al juez civil nada menos que a valorar una cuestión que si no ha sido invocada por nadie”. Más grave aún, afirmó, es que “la jura de cuentas ha sido siempre un procedimiento de carácter ejecutivo y de carácter sumario, era una cosa que no prejuzgaba, que no impedía que luego se correspondiera a través de un proceso declarativo; sin embargo, en este caso la intervención del juez produce efectos de cosa jugada, con lo cual el procedimiento queda bastante desvirtuado”. Lo mismo sucede en el caso de la intervención de los de los abogados.

También ha generado polémica el nuevo artículo 43 bis de la LEC, cuyo párrafo primero “dice lo mismo que han dicho todos los tribunales hasta la fecha”, que cuando se plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se debe suspender el procedimiento. Pero en el párrafo segundo, que el abogado consideró positivo, se habla de que cuando la cuestión prejudicial que esté sustanciándose ante el tribunal europeo haya sido planteada por otro Estado miembro de la Unión, pero sea de un supuesto análogo, las partes puedan hacérselo saber al órgano judicial para que, o bien suspenda el procedimiento, o bien plantee la cuestión prejudicial hasta el momento que se resuelva por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CELEBRACIÓN TELEMÁTICA DE ACTOS PROCESALES:

El artículo 129 de la LEC recoge la posibilidad de celebrar los actos procesales por medio de videoconferencia, de conformidad con el artículo 229 de la LOPJ. El artículo 129 bis estable la preferencia de la celebración de actos telemáticos por medio de videoconferencia, con excepción de determinadas actuaciones procesales (actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad). No obstante, establece tres excepciones a la excepción, en los que la comparecencia sí debe ser telemática:

  • Cuando el juez o el tribunal lo disponga, atendiendo a las circunstancias.
  • Cuando la persona que deba intervenir resida en un municipio diferente a la sede del tribunal. Podrá hacerlo desde un lugar seguro.
  • El interviniente lo haga como autoridad o funcionario público, que podrá hacerlo desde un punto de acceso seguro.

El Punto de acceso y lugar seguro serán dispositivos o sistemas de información que cumplan los requisitos que se determinen por la normativa del CTEAJE, y que deberán permitir la transmisión segura de las comunicaciones e información y garantizar la identificación de los intervinientes, entre otros requisitos.

Ayala reiteró la crítica que realizó sobre esta materia cuando hablaba de la LECrm, ya que en el caso de la LEC todavía extiende más las vistas telemáticas. El artículo 129 bis establece esa preferencia, igual que ocurría en el 258 bis de la LECrm, con excepción de determinadas actuaciones. El artículo 62 habla de algunos “puntos seguros”, que serán: la oficina judicial correspondiente al tribunal competente, o cualquier otra oficina judicial o fiscal, y las ofi- cinas de justicia del municipio; los registros civiles para actuaciones relacionadas con su ámbito; el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y los institutos de Medicina Legal para la intervención de los médicos forenses, facultativos, técnicos y ayudantes de laboratorio; las sedes de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, para la intervención de sus miembros; las sedes oficiales de la Abogacía del Estado, el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y de los servicios jurídicos de las comunidades autónomas para la intervención de los miembros de tales servicios; los centros penitenciarios y los centros de internamiento de extranjeros y menores, para las personas internas y los funcionarios públicos; y los otros lugares que se establezcan previo informe favorable del citado CTEAJE.

El artículo 414 incluye que las partes y sus representan- tes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos, con los requisitos establecidos en el artículo 137 bis, cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes. En sentido similar, el artículo 432 incluye que las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos cuanto el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de ellas, y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 137 bis. El artículo 346 establece que cuando el perito que deba intervenir en el juicio o la vista resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará preferentemente a través de videoconferencia. También se adaptan los artículos oportunos sobre el interrogatorio domiciliario, acta de reconocimiento judicial, etc.

En esta regulación el abogado aprecia cierta contradicción entre la preferencia de la celebración telemática y su excepción, como defensa de los principios de oralidad, inmediación y derecho de defensa, y cierta confusión entre el lugar seguro, el punto de acceso seguro y los lugares señalados en el artículo 137 bis.

El artículo 135, sobre documentación de medios electrónicos, recoge garantías respecto de los problemas a la hora de presentar escritos telemáticos. Concretamente, reconoce la posibilidad de presentación al día hábil siguiente en supuestos de interrupción o limitaciones en los sistemas de presentación electrónicos. Mantiene, en todo caso y de forma independiente a lo anterior el día de gracia, incluyendo el mismo en relación con los plazos sustantivos.

Los artículos 146 y 147 adaptan la documentación de actuaciones y grabaciones a medios telemáticos. Y en los artículos 268, 268 bis, 270, 273, 276, y 320 se adecua la aportación de documentos a medios electrónicos. Se elimina del artículo 276.4 la aportación de copias en la primera actuación, aunque el abogado se preguntó qué ocurrirá cuando el demandado sea una persona física que no esté obligada a comunicarse con la Administración a través de medios telemáticos.

Por último, se refirió al artículo 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: la presentación de documentos en el curso de actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia se ajustará a lo establecido por la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia. En el artículo 45 del Real Decreto-ley 6/2023, se establece que en las actuaciones realizadas con intervención telemática de uno o varios intervinientes, y en los actos y servicios no presenciales, las partes podrán presentar y visualizar la documentación con independencia de si su intervención se realiza por vía telemática o presencial. A tal fin, los intervinientes por vía telemática que quieran presentar documentación en el mismo acto deberán presentarla por la misma vía, incluso en los casos en los que por regla general no están obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, y siempre de conformidad con las normas procesales.

José María Ayala cree que esta redacción puede ge- nerar un problema para quien actúe de forma telemática porque “le coloca en peor situación”. Cuando aporte su documento de forma electrónica, el juez lo podrá facilitar a la parte que actúe presencialmente, a efectos de impugna- ción, aunque sea viéndolo por una pantalla; pero cuando la parte que está en el órgano judicial presente el documento físicamente, “es más difícil que se lo vaya a aportar al otro señor salvo que tengamos a tres funcionarios escaneando allí inmediatamente. Yo creo que en el mejor de los casos va a ralentizar mucho una Administración de Justicia que ya tenemos suficientemente ralentizada”.

 

No Comments

Sorry, the comment form is closed at this time.